Cartilla 8. Convenios y tratados internacionales de la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos referentes a la Biodiversidad y los Derechos Indígenas

 
 

1. Convención sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural
París, 1972. Por medio de este convenio las partes contratantes se comprometen a proteger y conservar el patrimonio cultural y natural situado dentro de sus territorios. Las áreas culturales y naturales de valor sobresalientes son elegidas para conformar la lista de sitios considerados patrimonio mundial.

2. Convención sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES)
Washington, 1973. CITES regula el comercio internacional de todas las especies incluidas en sus apéndices I, II y III. El apéndice I contiene las especies amenazadas que están o pueden ser afectadas por su comercio, que está prohibido salvo en situaciones excepcionales. El apéndice II contiene las especies todavía no amenazadas, pero que podrían estarlo si no se toman estrictas medidas de control internacional en cuanto a su comercio. El apéndice III incluye las especies que cada parte contratante identifica como sujetas a regulación dentro de su jurisdicción, para prevenir o restringir su explotación.

3. Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (CMS)
Bonn, 1979. Las partes contratantes de este convenio deben actuar para conservar las especies migratorias y su hábitat, a través de medidas estrictas para proteger las especies incluidas en su apéndice I, y mediante acuerdos para conservar y administrar las especies migratorias cuyo situación de conservación es desfavorable o que podrían beneficiarse significativamente de la cooperación internacional.

4. Convención sobre los humedales de importancia internacional (Ramsar)
Especialmente como hábitat para aves acuáticas, firmada en Ramsar, Irán en 1981. Este convenio requiere que cada parte contratante promueva la adecuada utilización de todos los humedales dentro de su territorio. Deberán establecerse medi-das de conservación en las áreas de humedales y designar por lo menos un humedal de importancia internacional para que sea incluido en una lista mundial que mantiene la respectiva Secretaría. Para regular un uso inadecuado, como lo es el comercio ilegal de especies, se firmó de convención denominada CITES. Para proteger los ecosistemas de humedales de importancia internacional se suscribió el tratado de Ramsar. Para proteger a un grupo particular de especies de mamíferos marinos se firmó la convención internacional para la regulación de la caza de las ballenas.

5. 1972, Primera Reunión Mundial sobre el Medio Ambiente, Estocolmo 1987. Informe Brundtland sobre Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente
Se formó la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente que vincula el deterioro ambiental con pobreza. Asimismo, postula el desarrollo sin que éste comprometa la satisfacción de las necesidades básicas de futuras generaciones.

6. Convenio sobre Diversidad Biológica [1]
1992, Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo: Declaración de Río, La Convención sobre la Diversidad Biológica y los Principios Forestales.

En esta conferencia la participación indígena fue limitada, aunque se tocaron algunos puntos respecto a los territorios y recursos naturales indígenas.

Respecto a los indígenas el Convenio sobre Diversidad Biológica se refiere a innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales y a los derechos derivados de la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica que éstas practican. “Las comunidades indígenas y locales han estado desarrollando, conservando y utilizando en forma sustentable los recursos biológicos de sus tierras y territorios durante siglos ellos son finalmente responsables por la implementación en la base de cualquier política al respecto”.

Preámbulo, punto 12: [reconoce] la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Artículo 1. Objetivos: Los objetivos del presente Convenio, que se perseguirá de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Artículo 2. “Términos utilizados”, punto 13: Por “conservación in situ” se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitat naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de especies domésticas o cultivadas, en los entornos en que se hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Artículo 3. Los Estados tienen “el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción o control no causen daño al ambiente de otros estados”.

Artículo 8 cláusula j. Respeto a los conocimientos innovaciones y prácticas de carácter tradicional. Cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda, con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará el que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente. La aprobación indígena es importante porque abarca la idea de consentimiento, “alienta el reparto equitativo de los beneficios” (Surgidos de la utilización de tales conocimientos, innovaciones y prácticas).

Observaciones para la instrumentación a nivel nacional e internacional del Artículo 8 j [2]

  • aceptación de que los derechos a la tierra, territorio y recursos son la base para el mantenimiento y desarrollo del conocimiento, innovaciones y prácticas indígenas
  • respeto por la diversidad cultural como una condición básica para el mantenimiento y protección del conocimiento indígena, y observancia de las disposiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica
  • reconocimiento de que el conocimiento de los pueblos indígenas es la propiedad intelectual de sus detentadores
  • admisión de que el uso del conocimiento, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas y comunidades locales se haga sólo con su aprobación y consulta, y de que los pue-blos indígenas y comunidades locales deben compartir equitativamente los beneficios derivados de tal uso
  • la necesidad de que las partes informen a los pueblos tradicionales de sus derechos y obligaciones
  • aceptación de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales a participar plenamente en todos los procesos de implementación del CDB
  • la necesidad de crear marcos de trabajo coherentes y recomendaciones claras que conduzcan a leyes, políticas y procesos apropiados, equitativos, transparentes y democráticos en relación con los pueblos indígenas y las comunidades locales
  • reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales a acceder y usar libremente los materiales genéticos obtenidos de sus tierras y territorios, y actualmente en posesión de colecciones ex situ, en laboratorios, instituciones de investigación, etcétera

Extractos aplicables a la propiedad intelectual [3]

Artículo 15. Acceso a los Recursos Genéticos, cláusulas 4, 5, 6: 4. Cuando se conceda algún acceso a los recursos vegetales, animales o de suelo éste será en condiciones mutuamente convenidas 5. El acceso a los recursos genéticos debe estar sujeto al consentimiento previo informado 6. Cada parte contratante debe esforzarse en promover y llevar a cabo una investigación científica basada en los recursos genéticos proporcionados por otra de las partes contratantes con la plena participación de esas partes contratantes y de ser posible en ellas.

Artículo 16. Acceso a la Transferencia de Tecnología, cláusulas 1 y 2: 1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología se compromete a proporcionar y/o facilitar a otras partes contratantes el acceso a la tecnología pertinente para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y que hacen uso de los recursos genéticos… y a la transferencia de estas tecnologías… 2. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella…

Artículo 17. Intercambio de información, cláusulas 1 y 2: 1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información… 2. Este intercambio de información debe incluir el intercambio de resultados de investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como la información so-bre conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el Artículo 16… También incluirá repatriación de información.

Artículo 19. Manejo de la Biotecnología y Distribución de sus beneficios, cláusula 2: Cada parte contratante debe promover e impulsar en condiciones justas y equitativas al acceso prioritario de las partes contratantes… a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos proporcionados por esas partes contratantes.

7. Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología [4]

Se completó el texto del Convenio sobre la Diversidad Biológica en Nairobi en mayo de 1992 y éste quedó abierto a la firma el 5 de junio de 1992 en Río de Janeiro en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED). El Convenio entró en vigor el 29 de diciembre de 1993. Hoy en día, el Convenio es sin duda el principal instrumento internacional para todos los asuntos relacionados con la diversidad biológica. Proporciona un enfoque completo y holístico para la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de los recursos naturales y la participación justa y equitativa en los beneficios provenientes del uso de los recursos genéticos.

Uno de los asuntos de los que trata el Convenio es el de la seguridad de la biotecnología. Este concepto atañe a la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles efectos adversos de los productos de la moderna biotecnología. Al mismo tiempo, se reconoce que la biotecnología moderna tiene un gran potencial para promover el bienestar de la humanidad, particularmente en cuanto a satisfacer necesidades críticas de alimentación, agricultura y cuidados sanitarios. En el Convenio se reconocen francamente ambos aspectos gemelos de la biotecnología moderna. Por otro lado, se prevé el acceso a las tecnologías, incluida la biotecnología , y a su transferencia que sean pertinentes a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica (por ejemplo , en el Artículo 16, párrafo 1, y en el Artículo 19, párrafos 1 y 2). Por otro lado, los Artículos 8(g) y 19, párrafo 3, tratan de garantizar el desarrollo de procedimientos adecuados para mejorar la seguridad de la biotecnología en el contexto del objetivo general del Convenio de reducir todas las posibles amenazas a la diversidad biológica , tomándose también en consideración los riesgos para la salud humana. El Artículo 8(g) trata de las medidas que las Partes deberían tomar en el ámbito nacional, mientras que el Artículo 19, párrafo 3, establece el escenario para la elaboración de un instrumento internacional jurídicamente vinculante que atienda al asunto de la seguridad de la biotecnología.

En su segunda reunión, celebrada en noviembre de 1995, la Conferencia de las Partes en el Convenio estableció el Grupo de trabajo especial de composición abierta sobre seguridad de la biotecnología encargándole la elaboración de un proyecto de protocolo sobre seguridad de la biotecnología , que se concentrara específicamente en los movimientos transfronterizos de cualesquiera organismos vivos modificados que fueran el resultado de la biotecnología moderna y que pudieran tener efectos adversos en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Después de varios años de negociaciones, se completó y adoptó en Montreal , el 29 de enero de 2000, en la reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes, el Protocolo conocido como Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad biológica.

La adopción definitiva del Protocolo sobre la seguridad de la biotecnología ha sido elogiada como un importante paso decisivo al proporcionar un marco normativo internacional para reconciliar las necesidades respectivas de protección del comercio y del medio ambiente en una industria mundial en rápido crecimiento, la industria de la biotecnología.

El Protocolo ha creado así un entorno habilitante para la aplicación de la biotecnología en una forma que sea favorable para el medio ambiente, haciendo posible que se obtengan los máximos beneficios del vasto potencial latente en la biotecnología, y que se reduzcan a la vez a un mínimo los riesgos para el medio ambiente y para la salud humana.

Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad biológica entro en vigencia el 11 de septiembre del 2003.

8. Agenda 21

Propone políticas y programas para la consecución de un equilibrio duradero entre el consumo, la población y la capacidad de sustento de la tierra. También plantea acciones para luchar contra la degradación de la tierra, el aire, el agua, los bosques y la biodiversidad. Aquí los contratantes reconocen a los pueblos indígenas como grupo interlocutor importante destacando los siguientes aspectos:

  • Los gobiernos deberán reconocer la necesidad de proteger las tierras de las poblaciones indígenas de actividades nocivas para el medio ambiente y otras prácticas que éstos consideren inapropiadas, desde el punto de vista social y cultural. Deberán establecerse procedimientos nacionales para zanjar diferencias relativas a la tenencia de la tierra y la utilización de recursos.
  • Algunas poblaciones indígenas requieren mayor control sobre sus tierras y gestión autónoma de los recursos. Deberán también participar en decisiones relativas al desarrollo que afecten sus vidas, así como el establecimiento de zonas protegidas, tales como parques naturales.
  • Los gobiernos deberán incorporar en la legislación nacional los derechos y las obligaciones de las poblaciones indígenas. Podrán, asimismo, adoptarse legislaciones y políticas para preservar prácticas tradicionales y proteger la propiedad de las poblaciones indígenas, incluidas ideas y conocimientos.
  • Deberá permitirse a las poblaciones indígenas participar de modo directo en la formulación de legislaciones y políticas sobre la gestión de recursos y otros procesos de desarrollo que tengan repercusiones en sus vidas.
  • Los gobiernos y las organizaciones internacionales deberán reconocer cómo conviene, los valores, conocimientos tradicionales y prácticas para la gestión de los recursos utilizados por los pueblos indígenas. Además, deberán aportar a los pueblos indígenas las tecnologías apropiadas para mejorar la eficacia de su gestión de sus recursos.
  • En la planificación de las políticas forestales nacionales deberán participar múltiples sectores de la población, incluidos los habitantes de zonas forestales, las mujeres, los pueblos indígenas, la industria, los obreros y las organizaciones no gubernamentales.
  • En las políticas forestales se deberá reconocer la identidad, la cultura y los derechos de los pueblos indígenas y los habitantes de las zonas boscosas, cuyos conocimientos sobre la conservación y el aprovechamiento de recursos forestales deberán respetarse y utilizarse en la formulación de programas forestales; además, deberán ser propuestas actividades económicas y modalidades de tenencia de tierras que contribuyan a la ordenación sostenible de los bosques y proporcionen niveles adecuados de sustento y bienestar.

9. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales [5]

El Convenio 169 se fundamenta en el respeto a la cultura, formas de vida, tradiciones y derecho consuetudinario. Presume que estos aspectos forman parte de los estados en que se encuentran, pero que mantienen su propia identidad, estructura y tradiciones. El convenio asume que estas formas de vida, tradiciones y derecho necesitan ser protegidos.

Artículo 2.- 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

Artículo 3.- 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

Artículo 4.- 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

Artículo 5.- a) deberán reconocerse y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean, tanto colectiva como individualmente;

Artículo 6.- a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

Artículo 7.- 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, con el fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural, y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8.- 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Artículo 13.- 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que, para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados, reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14.- 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

Artículo 15.- 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o se tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tie-rras, los gobiernos deberán establecer o mantener pro-cedi-mientos con miras a consultar a los pueblos interesados, con el fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16.- 1. …los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.

Artículo 17.- 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18.- La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

10. Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas [6]

Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 10. Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento expresado libremente y con pleno conocimiento de los pueblos indígenas interesados y previo acuerdo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, con la posibilidad de regreso.

Artículo 12. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales y dramáticas y literaturas, así como el derecho a la restitución de los bie-nes -culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que han sido privados sin que hubieran consentido libremente y con pleno conocimiento o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 25. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual y material con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado de otra forma y asumir las responsabilidades que, a ese propósito, les incumben respecto de las generaciones venideras.

Artículo 26. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, los mares costeros, los hielos marinos, la flora y la fauna y los demás recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado de otra forma. Ello incluye el derecho al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el desarrollo y la gestión de los recursos, y el derecho a que los estados adopten medidas eficaces para prevenir toda injerencia, usurpación o invasión en relación con estos derechos.

Artículo 27. Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras; los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado de otra forma y que les hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento expresado con libertad y pleno conocimiento. Cuando esto no sea posible tendrán derecho a una indemnización justa y equitativa. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual cantidad, extensión y condición jurídica.

Artículo 28. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación, restitución y protección del medio ambiente total y de la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos, y a recibir asistencia a tal efecto de los estados y por conducto de la cooperación internacional.

Artículo 29. Los pueblos indígenas tienen derecho a que se les reconozca plenamente la propiedad, el control y la protección de su patrimonio cultural e intelectual. Tienen derecho a que se adopten medidas especiales de control, desarrollo y protección de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y los recursos genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños y las artes visuales y dramáticas.

Artículo 30. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios y otros recursos, en particular el derecho a exigir a los estados que obtengan su consentimiento, expresado con libertad y pleno conocimiento, antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras, territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. Tras un acuerdo con los pueblos indígenas interesados, se otorgará una indemnización justa y equitativa por esas actividades y se adoptarán medidas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 31. Los pueblos indígenas, como forma concreta de ejercer su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, en particular con la cultura, la religión, la educación, la información, los medios de comunicación, la salud, la vivienda, el empleo, el bienestar social, las actividades económicas, la gestión de tierras y recursos, el medio ambiente y el acceso de personas, que no son miembros, a su territorio, así como los medios de financiar estas funciones autónomas.

Incluye específicamente también los Derechos de los Pueblos Indígenas sobre la Biodiversidad: “Los pueblos indígenas también tienen el derecho a poseer, desarrollar, controlar y usar las tierras y los territorios, incluyendo el ambiente total constituido por tierras, aire, agua, mares costeros, hielo marino, flora y fauna y otros recursos, que tradicionalmente han poseído o, de alguna manera, ocupado o utilizado”.

Derechos de patrimonio. El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Ecosoc) sobre la propiedad cultural e intelectual de los pueblos indígenas, define el patrimonio como: ”todo aquello que pertenece a la identidad única de un pueblo y que les pertenece para compartir, si lo desean, con otros pueblos. Incluye todo lo que el derecho internacional considera como la producción creativa del pensamiento humano y de la mano de obra, tales como canciones, historias, conocimiento científico y obras de arte. También incluye el patrimonio del pasado y de la naturaleza, tales como restos humanos, características naturales del paisaje y especies existentes de plantas y animales con las cuales un pueblo ha estado relacionado históricamente”. El patrimonio no es percibido como propiedad, sino en términos de responsabilidad comunitaria e individual: es un conjunto de relaciones, más que un paquete de derechos económicos.

“[…] todos los productos del pensamiento humano y de la tierra (son considerados) como interrelacionados y fluyendo desde la misma fuente: las relaciones entre el pueblo y su tierra, su parentesco con otras criaturas vivientes que comparten la tierra y con el espíritu del mundo.”

La pérdida del conocimiento tradicional y de los ecosistemas circundantes están fuertemente ligados con la destrucción de las comunidades locales y la extinción de sus culturas. El conocimiento tradicional y los recursos deben ser, por lo tanto, protegidos de manera que garanticen el derecho a la sobrevivencia cultural. La extensión lógica del concepto anterior de propiedad basada en el patrimonio es que la protección, tanto de los componentes culturales como intelectuales, es esencial e indivisible y crucial para la sobrevivencia y desarrollo cultural económicos. Los derechos de patrimonio son derechos de propiedad y control del conocimiento y de los recursos. El concepto de patrimonio abarca claramente a la biodiversidad.

Derechos comunitarios. El patrimonio se refiere a derechos comunitarios y la territorialidad que nace de una relación colectiva con la tierra. Tanto el patrimonio como la territorialidad son derechos inalienables y no individuales. Ambos son elementos de los derechos comunitarios, que ya han sido reconocidos por el derecho internacional para los pueblos indígenas. Uno de los fundamentos básicos del derecho comunitario es la propiedad colectiva. La propiedad colectiva no tiene un marco temporal, sino que se refiere a derechos pasados y futuros. Es acumulativa e informal, e incluye la acumulación de innovaciones y conocimiento a lo largo de extensos periodos de tiempo. Los derechos comunitarios pueden servir para justificar el compartir los beneficios, pero además deben ser una herramienta para aumentar el control sobre los recursos y el conocimiento, proporcionar un incentivo para su uso y desarrollo futuro. El derecho a la propiedad colectiva debe llevar al reconocimiento de un derecho de propiedad intelectual colectivo, los derechos de las comunidades locales indígenas (en la CBD, Artículo 8 j) pueden transformarse en mecanismos para estos derechos en cuanto éstos se relacionan con los recursos genéticos y la biodiversidad. Los derechos comunitarios también podrían ser un paso en la dirección correcta para la definición de derechos sui generis como son llamados en el acuerdo GATT/TRIPS (Artículo 27.3) y, posteriormente, de la OMC y también para cumplir con el pedido de una “protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual” en la CBD (Artículo 16.2). Los derechos tienen también la intención de proveer un creciente control sobre los recursos biológicos por parte de las comunidades locales e indígenas, para mejorar sus vidas y estimular la conservación y el uso sustentable de la Biodiversidad.

11. Cláusulas relevantes[7] de los derechos a la propiedad intelectual (TRIPS, por sus siglas en inglés) de la Organización Mundial del Comercio antes GATT

Según 5: patentes. Artículo 27: materia patentable

I …Las patentes deben estar disponibles para cualquier invención, ya sea producto o proceso, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, contenga una etapa inventiva y sea susceptible de aplicación industrial.

…Las patentes deben ser accesibles y los derechos otorgados por las patentes deben ser respetados sin discriminación de acuerdo con el lugar de la invención, el campo de la tecnología o si los productos son importados o productos locales.

Los miembros pueden excluir a las invenciones del patentamiento… para proteger el orden público o la moralidad, incluyendo proteger la vida o salud humana, animal o vegetal o para evitar serios prejuicios al ambiente, a condición de que la exclusión no sea hecha meramente porque la explotación sea prohibida por sus leyes.

Los miembros también pueden excluir del patentamiento a:

a) los métodos diagnósticos, terapéuticos o quirúrgicos para tratamiento de humanos o animales;

b) los vegetales y animales, excepto microorganismos, y procesos esencialmente biológicos para la producción de vegetales o animales, excepto procesos no biológicos y microbiológicos. Sin embargo, los miembros deben proporcionar protección de las variedades vegetales, ya sea por patentes o por un sistema efectivo o por cualquier combinación de esto. Las disposiciones de este párrafo serán revisadas cuatro años después de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo de OMC.

Artículo 65: Acuerdos transnacionales

1. …Ningún miembro será obligado a aplicar las disposicio-nes de este Acuerdo del Término en un periodo general de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo de la OMC.

2. …Se permite a los miembros, que sean países desarrollados, retrasar por un periodo adicional de cuatro años la fecha de aplicación…

4. En la medida que un país en desarrollo miembro sea obligado por este Acuerdo a extender la protección de patentes de productos a áreas de la tecnología no protegibles de esta manera en su territorio en la fecha general de aplicación de este Acuerdo por ese Miembro …puede retrasar la aplicación de las disposiciones de las patentes de productos… sobre estas áreas de la tecnología por un periodo adicional de cinco años.

Artículo 66: Países miembros que son países menos desarrollados

1. En vista de las especiales necesidades y requerimientos de los miembros que son países menos desarrollados… no se exigirá a estos miembros la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo…por un periodo de 10 años desde la fecha de aplicación…El consejo para los TRIPS (siglas en inglés para Derechos a la Propiedad Intelectual) permitirá, de acuerdo con los requerimientos debidamente motivados por un miembro que sea país menos desarrollado, una exención a este país.

Análisis: Respecto a los derechos de propiedad intelectual hay una contradicción entre la riqueza de la biodiversidad de los países pobres y el desarrollo de la biotecnología moderna de los países ricos del Norte. Para resolver la contradicción a su favor, los países del Norte presionan para que los derechos de las compañías transnacionales prevalezcan sobre los derechos colectivos de los indígenas. En la actualidad existe una gran presión mediante la Organización Mundial del Comercio desde los intereses del Norte para que los países del Sur, adopten los sistemas de derechos de propiedad intelectual sobre los recursos genéticos y el conocimiento, desconociendo los derechos de soberanía de los estados y de las comunidades locales sobre sus recursos genéticos y sobre el conocimiento tradicional. También se desconoce el papel que han desempeñado las comunidades locales en la conservación y el manejo de la biodiversidad. Los TRIPS imponen derechos de propiedad intelectual privados sobre la biodiversidad del Sur.

Ante este hecho se realiza una presión internacional para proteger los derechos colectivos a la biodiversidad. Gobiernos, científicos, comunidades indígenas, y otros sectores sociales aceptan que nuestra sobrevivencia depende del libre acceso a la biodiversidad y no de su privatización. Por ello, se firmó desde 1993 el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica (CDB). En 1993 se firma el Convenio sobre la Diversidad Biológica Internacional como recursos genéticos para mitigar la gran adversidad para los grupos indígenas y locales en cuanto a los principios de equidad y de ética se refiere. Los indígenas y campesinos, hombres y mujeres, que son los conservadores directos de la biodiversidad viven en la pobreza, mientras aquellos que se aprovechan de su conocimiento y sus materiales para el comercio son prósperos. Las contribuciones invaluables de las comunidades indígenas y campesinas para el conocimiento y conservación de los recursos genéticos fueron reconocidos en la Convención de la Biodiversidad.

Por lo anterior, los estados nacionales y la sociedad civil deben abordar de manera urgente la contradicción entre los TRIPS acordada por la Organización Mundial de Comercio y los derechos de la Convención de la Biodiversidad en los siguientes términos:

1. Los estados deberían reconocer y afirmar en sus leyes la primacía del CDB sobre los acuerdos del TRIPS de la OMC en lo que se refiere a recursos biológicos y sistemas tradicionales de conocimientos.

2. Durante el proceso de revisión de los TRIPS que se iniciará en 1999, los gobiernos deberían asegurarse de que los TRIPS contemplen la exclusión de los Derechos Intelectuales a los seres vivos y el conocimiento relacionado con los seres vivos. En especial deben seguirse los principios éticos y de equidad plasmados en los artículos 8 y 15 del convenio. Estas cláusulas deberían haber sido incorporadas en el Artículo 27 de los TRIPS en la revisión de 1999.

3. La aplicación de los TRIPS en los países en desarrollo debería ser cuestionada y suspendida, habida su incompatibilidad con el CDB.

4. Los Derechos Colectivos de las Comunidades Indígenas y locales a utilizar, intercambiar y desarrollar libremente la biodiversidad deberían ser reconocidos como derechos superiores que prevalecen sobre los derechos privados de propiedad intelectual. Este reconocimiento debe ser recogido en la legislación y en políticas públicas a nivel nacional.

5. El CDB debería desarrollarse plenamente como instrumento internacional, para promover el uso sostenible y la conservación de la biodiversidad, basada en el control comunitario de los recursos. No debe permitirse que el CDB degenere simple instrumento de mercado para facilitar la comercialización de los recursos biológicos y los conocimientos relacionados con ellos.

6. Debería retomarse el principio básico que inspiró el CDB, de que la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se sustenta en los derechos de las comunidades indígenas y locales, y en promover la participación y el control de las comunidades en su gestión. [8]

En el II Foro Mesoamericano y del Caribe: los derechos intelectuales se tocaron los siguientes puntos: [9]

  • Se considera a las comunidades locales como guardianes o administradoras de dichas innovaciones, estimulado entre ellas el libre intercambio no comercial. Las comunidades deben tener el derecho a negarse a la comercialización de sus recursos.
  • No se pretende reclamar derechos culturales monopólicos y exclusivos de los pueblos indígenas sobre los recursos biológicos, puesto que éstos deben permanecer en el dominio público, de libre acceso y no sujeto a patentes, salvo cuando el objetivo sea comercial, en tal caso las comunidades tienen derecho a participar en forma colectiva en los beneficios generados.
  • Es inadecuado dividir la propiedad en tres áreas separadas: propiedad intelectual, cultural y científica, lo cual es ajeno a la cultura indígena y al concepto de propiedad comunitaria.
  • Los instrumentos tradicionales de derechos de propiedad intelectual, como son las patentes, los derechos de autor, los secretos industriales, las licencias y franquicias, no consideran una justa compensación a las poblaciones locales por su conocimiento y sus recursos.

6. Una primera categoría de protección que incluye la propiedad cultural sagrada (cultura material y espiritual).

7. La siguiente categoría se relaciona con la protección y justa participación, en el caso de que exista una autorización de acceso por parte de la comunidad:

  • El conocimiento sobre el uso de plantas, animales, suelos y minerales
  • El conocimiento sobre la preparación, procesamiento, almacenamiento y uso de las especies
  • El conocimiento de las formulaciones que involucran a más de un ingrediente
  • El conocimiento sobre especies individuales (métodos de siembra, criterios de selección, etcétera)
  • El conocimiento sobre conservación de ecosistemas (protección de recursos con valor comercial, incluyendo a los que la comunidad sólo les dé un valor cultural)
  • Los recursos biogenéticos silvestres
  • Los sistemas de clasificación de conocimientos (plantas, animales, suelos)

Otros elementos esenciales a ser considerados en los acuerdos:

  • Se deben establecer las bases legales para asegurar la participación de las comunidades locales en los beneficios económicos y también para brindar una asistencia legal en casos de litigio
  • Debe existir un monitoreo independiente que evalúe permanentemente los acuerdos
  • Debe existir un consentimiento informado de las comunidades agrícolas e indígenas y una planificación conjunta en los acuerdos
  • Debe estar dirigido hacia el desarrollo sustentable y hacia una justa compensación en todo el proceso (colección, investigación y producción)

En este proceso de reconocimiento de los derechos intelectuales comunitarios es necesario la creación de sistemas sui generis alternativos a los derechos de propiedad intelectual, puesto que estos últimos sólo permiten la protección individual e industrial, lo cual es inequitativo y no aplicables a las estructuras legales que rigen en las comunidades locales. Los derechos de propiedad intelectual convencionales, basados en la privatización, son extraños a la cultura de las poblaciones locales, por ello, los regí-me-nes de propiedad alternativos deben considerar el elemento cultural.

La guía de bioseguridad procura minimizar los riesgos de estas tecnologías sobre la salud pública, los trabajadores, el medio ambiente, los sistemas productivos (sobre todo en la agricultura) y los consumidores. Que la naturaleza y la lógica del conocimiento comunitario son particulares, que éste no se compra ni se vende; que no tiene vencimiento; que se enriquece con la transmisión oral y escrita entre los hombres y mujeres de la misma generación y entre generaciones; y que existe antes que los derechos de propiedad intelectual individual).

11. Declaraciones Indígenas sobre la Biodiversidad

En toda América Latina y otras partes del mundo existen declaraciones indígenas sobre la biodiversidad, sobre la bioprospección y sobre los derechos de propiedad intelectual:

1. Carta de los pueblos tribales indígenas de los bosques tropicales
2. Declaración de Mataatua
3. La declaración de la Coordinación de Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica, COICA
4. Treaty for a Lifeform Free Pacific
5. Conferencia de Arizona sobre el proyecto para el desarrollo del genoma humano. Estos tratados y declaraciones no son de carácter obligatorio, pero demuestran el interés de los grupos indígenas de organizarse para defender lo suyo

12. Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas [10]

Desarrollo cultural
6. Los Estados respetarán la integridad cultural de los pueblos indígenas y su desenvolvimiento en el respectivo hábitat, así como su patrimonio histórico y arqueológico, los que son importantes para la identidad de los miembros de sus grupos y de su supervivencia étnica.

Salud y bienestar
8. Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección de las plantas, animales y minerales de uso medicinal

Derecho a la protección del medio ambiente
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir información sobre el medio ambiente, incluyendo información que permita asegurar su efectiva participación en acciones y decisiones de política que puedan afectar su medio ambiente
3. Los pueblos indígenas tendrán el derecho a conservar, restaurar y proteger su medio ambiente, y la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos
4. Los pueblos indígenas deberán participar plenamente en la formulación y aplicación de programas gubernamentales para la conservación de sus tierras y recursos

Derecho al autogobierno, administración y control de sus asuntos internos
6. Los Estados reconocen que las poblaciones indígenas tienen derecho a determinar libremente sus status político y promover libremente su desarrollo económico, social y cultural y, consecuentemente, tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a sus asuntos internos y locales, incluyendo cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no miembros; así como a los recursos y medios para financiar estas funciones autónomas.

Derechos indígenas
2. Las poblaciones indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas legales indígenas, de aplicarlos en los asuntos internos en las comunidades, incluyendo en los sistemas de dominio inmobiliario y de recursos naturales, en la resolución de conflictos internos y entre comunidades indígenas, en la preservación y represión penal, y en el mantenimiento de la paz y armonía internas.

Derechos de propiedad intelectual
1. Las poblaciones indígenas tienen derecho a que se les reconozca la plena propiedad, control y la protección de aquellos derechos de propiedad intelectual que posean sobre su herencia cultural y artística, así como medidas especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional para desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a futuras generaciones.

2. Cuando las circunstancias así lo demanden, los pueblos indígenas tienen derecho a medidas especiales para controlar, desarrollar, proteger, y a plena compensación por el uso de sus ciencias, tecnologías incluyendo sus recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicinas, conocimientos sobre la fauna y flora, diseños y procedimientos originales.

13. La primera conferencia internacional sobre propiedad intelectual y cultural de las comunidades indígenas [11]

En contraparte a los TRIPS en esta conferencia se declara:

Que las poblaciones indígenas tienen derecho a su autodeterminación. Se debe reconocer que son dueños de su cultura y conocimiento tradicional.

Se afirma que el conocimiento de las poblaciones indígenas del mundo beneficia a toda la humanidad.

Se insiste en que los primeros beneficiarios del conocimiento indígena deben ser directamente las comunidades que heredaron este conocimiento.

Se declaran que deben suspenderse todas las formas de discriminación y explotación de las comunidades indígenas, del conocimiento tradicional y de los derechos de propiedad intelectual y cultural.

Algunas recomendaciones que deben tenerse en cuenta en el desarrollo de políticas y acciones implantadas por las comunidades indígenas, los estados y las agencias nacionales e internacionales:

Las comunidades deben definir su propio concepto de propiedad intelectual y cultural, teniendo en cuenta que los mecanismos de protección de derechos de propiedad intelectual son insuficientes.

Desarrollar un código de ética que deben cumplir las personas que recogen y registran el conocimiento tradicional.

Desarrollar y mantener las prácticas y acciones para la protección, conservación y revitalización de la cultura y del conocimiento tradicional. Dar prioridad al establecimiento de centros de educación que promuevan estos aspectos.

Establecer mecanismos apropiados para monitorear y controlar la comercialización de los conocimientos indígenas, y para proteger la herencia cultural.

Reconocer por parte la comunidad internacional que las comunidades indígenas son guardianes de su conocimiento y que tienen derecho de proteger y controlar la diseminación de este conocimiento.

Desarrollar, con la participación de las comunidades, un régimen de propiedad intelectual y cultural incorporando los siguientes elementos:

  • Propiedad colectiva;
  • Alcance retroactivo del trabajo histórico y contemporáneo;
  • Protección contra la destrucción cultural;
  • Una mejor cooperación y estructura competitiva;
  • Los primeros beneficiarios deben ser los descendientes directos de los guardianes de este conocimiento.

14. Declaración de los pueblos indígenas y tribales de los bosques tropicales [12]

Artículo 2. Declaramos que nosotros somos los pueblos originarios, los dueños legítimos y las culturas que defienden los bosques tropicales del mundo.

Artículo 3. Nuestro territorio y los bosques son para nosotros más que un recurso económico. Son la vida misma y tienen valor integral y espiritual para nuestras comunidades. Son fundamentales para nuestra supervivencia social, cultural, espiritual, económica y política como pueblos ancestrales.

Artículo 4. La unidad entre pueblo y territorio es vital y, por tanto, debe ser reconocida.

Artículo 5. Cualquier política de los bosques debe estar basada en el respeto de las diversidades culturales, apoyo a los modos de vida de nuestros pueblos y a una aceptación de que hemos desarrollado modos de vida en armonía con su entorno y hábitat.

Respeto por nuestros derechos
Artículo 12. No puede haber desarrollo sostenible ni racional de los bosques y de nuestros pueblos sin respeto a nuestros derechos fundamentales como pueblos.

Territorios
Artículo 13. Control seguro de nuestros territorios entendidos como una totalidad viviente en permanente relación vital entre hombre y naturaleza. Expresado como el derecho a la unidad y continuidad sobre nuestros dominios ancestrales, incluyendo las áreas usurpadas, en reclamo y las que ocupamos; al suelo, subsuelo, aire y aguas, para mantener nuestra autosuficiencia; al área necesaria para las generaciones futuras y el conjunto de lugares sagrados necesarios para nuestro desarrollo cultural y de nuestras generaciones futuras.

Toma de decisiones
Artículo 20. Control sobre nuestros territorios y los recursos de los que dependemos. Todo aprovechamiento en nuestras áreas solamente puede llevarse a cabo con el consentimiento libre de todo el pueblo indígena que esté involucrado o afectado.

Biodiversidad y conservación
Artículo 40. Respeto de nuestros derechos a la propiedad intelectual y cultural colectiva de nuestros pueblos, a los recursos genéticos, bancos de germoplasma, biotecnología y conocimientos en los programas sobre biodiversidad; lo que incluye nuestra participación a nivel directivo en cualquier proyecto al respecto en nuestros territorios, así como al control de los beneficios que de ellos se deriven.
Artículo 41. Los programas de conservación deben respetar nuestros derechos al uso y propiedad de los territorios y los recursos naturales de los que dependemos. Ningún programa para conservar la biodiversidad debe ser promovido en nuestros territorios sin nuestro consentimiento libre e informado, a través de nuestras organizaciones representativas.
Artículo 42. La mejor garantía de la conservación de la biodiversidad es que sus promotores aseguren nuestros territorios. Afirmamos que se debe dar la custodia de los diferentes ecosistemas a los pueblos indígenas, dado que en ellos hemos morado desde hace miles de años y nuestra sobrevivencia depende de ellos.
Artículo 43. Las políticas y formas jurídicas del derecho ambiental deben reconocer a los territorios indígenas, como efectivas “áreas protegidas”, priorizando, por tanto, su consolidación legal como territorios indígenas.

Propiedad intelectual
Artículo 44. Valorizamos nuestras tecnologías tradicionales, e interpretamos que nuestras biotecnologías pueden efectuar grandes aportes a la humanidad, incluidos los “países desarrollados” y, por lo tanto, requerimos que se garanticen nuestros derechos a la propiedad intelectual, profundización, y manejo de dichos conocimientos.

Investigación
Artículo 45.
Cualquier investigación que se lleve a cabo en nuestros territorios debe contar con nuestro consentimiento y dirección conjunta; e incluir en ellas, las acciones de capacitación, difusión y soporte organizativo que sean necesarias para alcanzar dicho control indígena.

Resolución 5/89 sobre los Derechos de los Agricultores. Compromiso internacional sobre recursos genéticos vegetales

Los derechos de los agricultores significan derechos provenientes de las contribuciones pasadas, presentes y futuras de los agricultores, en la conservación, mejora y en hacer posible el acceso a los recursos genéticos, particularmente aquellos en los centros de origen/diversidad. Estos derechos están establecidos en la Comunidad Internacional, actuando como fideicomiso de las generaciones presentes y futuras de agricultores, con el propósito de asegurar que los agricultores disfruten el completo beneficio de ellos; así como apoyar la continuación de su contribución, y el logro de todos los propósitos del Compromiso Internacional de manera de:

a. asegurar que la necesidad de la conservación sea globalmente reconocida y que sean accesibles suficientes fondos para esta actividad;

b. asistir a los agricultores y comunidades agrícolas, en todas las regiones del mundo, pero especialmente en las áreas de origen/diversidad de los recursos genéticos vegetales y de la biosfera natural;

c. permitir a los agricultores, sus comunidades y países en todas las regiones, participar por completo de los beneficios derivados, en el presente y en el futuro, del uso mejorado de los recursos genéticos vegetales, a través del mejoramiento vegetal y otros métodos científicos.

Derechos territoriales. “El derecho de propiedad, colectiva o individual, de los miembros de la población en cuestión, sobre las tierras que esta población tradicionalmente ocupa, debe ser reconocido”. “La protección de la propiedad cultural e intelectual está conectada fundamentalmente a que los derechos territoriales se hagan realidad y a la autodeterminación de los pueblos indígenas”. [13]

15. Declaración del II Foro Mesoamericano y del Caribe sobre Derechos Intelectuales y Comunitarios [14]

Se afirma que vivimos en Estados de derecho, los cuales suponen la aplicación justa y equitativa de las normas jurídicas, que deben y obligan a crear mecanismos de respeto de doble vía, a crear espacios de debate y oportunidades, a hacer valer los derechos colectivos e individuales y a propiciar y generar opciones para satisfacer necesidades comunitarias.

Que la naturaleza y la lógica del conocimiento comunitario son particulares, que éste no se compra ni se vende; que no tiene vencimiento; que se enriquece con la transmisión oral y escrita entre los hombres y mujeres de la misma generación y entre generaciones; y que existe antes de los derechos de propiedad intelectual individual.

Considerando además:

Que existen algunos instrumentos legales como el Convenio de Diversidad Biológica, el Convenio 169 de la OIT, los derechos humanos, acuerdos nacionales, regionales y otros que puedan servir de apoyo y brindar oportunidades.

Proponemos:

La elaboración de un Convenio Mesoamericano y del Caribe para la protección de los Derechos Intelectuales Comu-nitarios por medio de un proceso que garantice la amplia participación de los pueblos indígenas, campesinos, negros y comunidades locales.

La promoción del Convenio de Diversidad Biológica en aquellos artículos que permitan recuperar el saber y sentir de los pueblos indígenas, campesinos, negros y comunidades locales.

La elaboración de un protocolo que desarrolle el Artículo 8 j del Convenio de Diversidad Biológica desde la perspectiva y bajo el consentimiento de los pueblos indígenas, campesinos, negros y comunidades locales.

La realización del III Foro Mesoamericano y del Caribe, donde se consolide el proyecto del Convenio Mesoamericano de Derechos Intelectuales Comunitarios en primera instancia y la propuesta de protocolo del artículo 8 j del Convenio de Diversidad Biológica.

La AIPITBT se encuentra con los pueblos indígenas en la reunión de Santa Cruz, que señala, en el Artículo 10: “Los derechos de patente y otros derechos de propiedad intelectual sobre formas de vida son inaceptables para los pueblos indígenas.

16. Carta de los pueblos indígenas y campesinos sobre el desarrollo y recursos naturales
Oaxtepec, Morelos, del 5 al 9 de junio de 1991 en el II Simposio sobre Pueblos Indios y Recursos Naturales en México

Considerando:

1. Que el modelo de desarrollo dominante a nivel mundial tiende a la destrucción de los recursos naturales y, por lo tanto, a la destrucción de los pueblos y culturas indígenas y campesinas que dependen directamente de la naturaleza para subsistir.

2. Que los pueblos indígenas y campesinos exigen respeto irrestricto a sus territorios, a su organización autónoma, a su cultura, y al uso de sus propios recursos, sobre los cuales tienen gran conocimiento y probados sistemas de manejo.

3. Que existe amplia diversidad cultural en los pueblos indígenas y campesinos.

4. Que hay la necesidad de crear un instrumento de defensa de los pueblos indios y campesinos que:

a) Pueda incidir en las políticas local, nacional e internacional
b) Pueda unificar criterios entre los diferentes pueblos a nivel local, nacional e internacional
c) Facilite la creación de organizaciones, las alianzas con pueblos indígenas y con otros grupos, a distintos niveles, para la defensa de la naturaleza y la cultura

1. La necesidad de lograr el respeto y la autonomía de los pueblos indígenas y campesinos en el aprovechamiento de los recursos naturales.

2. La necesidad de establecer los mecanismos, las políticas y las estrategias que permitan detener las acciones que se encaminan a la destrucción de la naturaleza y las culturas.

La necesidad de revalorizar, difundir y aplicar las técnicas tradicionales de manejo de los recursos, basadas en la protección de la naturaleza y la armonía entre la sociedad y su medio ambiente.

Los representantes de pueblos indígenas y campesinos, técnicos, grupos de apoyo y personas en lo individual reunidos en Oaxtepec, Morelos, del 5 al 9 de junio de 1991 en el II Simposio sobre Pueblos Indios y Recursos Naturales en México, hemos concluido los siguientes puntos que, a su vez, ofrecemos para su discusión y difusión.

Derechos humanos

1. Nosotros los pueblos indígenas y campesinos consideramos que mientras no se respeten nuestros derechos y nuestras organizaciones autónomas no puede haber ningún tipo de verdadero desarrollo.

2. Seguiremos luchando por el respeto a nuestras formas y costumbres para organizarnos, trabajar y vivir, así como el respeto a decidir nuestro destino para acabar con la discriminación a la que estamos sujetos.

3. Reafirmamos el respeto y reconocimiento jurídico de nuestras formas autónomas de gobierno y leyes tradicionales.

4. Seguiremos luchando por el derecho a controlar las actividades económicas de nuestros territorios, suelos, subsuelos y aguas.

5. Exigimos el fin a toda violencia que va en contra de nuestra existencia y nuestros derechos como pueblos y como individuos y, por ello, el fin a las invasiones militares, paramilitares, y policiacas de nuestros territorios, y su reemplazo por la justicia social. Asimismo, sugerimos que los organismos involucrados en la defensa de los derechos humanos tomen como prioridad la defensa de nuestros pueblos y culturas.

6. Recomendamos la ejecución de políticas y tratados interna-cionales que permitan mantener la unidad de los pueblos y naciones indias que han sido divididos por fronteras nacionales.

7. Sugerimos el establecimiento de leyes y mecanismos internacionales que garanticen nuestros derechos como pueblos.

Territorio

1. Seguiremos luchando por la posesión y el control permanente de nuestros territorios y el patrimonio cultural y natural que de ello se deriva.

2. Reafirmamos que nuestros territorios deben ser reconocidos y titulados de acuerdo con nuestras necesidades presentes y futuras, y de acuerdo con nuestras tradiciones de uso y tenencia.

Políticas de desarrollo

1. Seguiremos luchando por tener el derecho a decidir sobre nuestros propios procesos de desarrollo económico, educativo, político, jurídico, social y cultural, así como a participar en la preparación, ejecución y evaluación de planes y programas para el desarrollo nacional y regional, que afecten nuestras vidas y territorios.

2. Por lo anterior sugerimos que en la planeación de proyectos de desarrollo se incluyan investigaciones participativas en todas sus etapas, incluyendo las evaluaciones de impacto social y ambiental, cuyos resultados deben ser públicos y aceptados por los pueblos indígenas y campesinos.

3. Sugerimos que cuando agencias internacionales de ayuda económica financien proyectos que afecten a nuestros pueblos, se establezca una comisión tripartita que incluya a participantes del gobierno, de la agencia, y a representantes indígenas y campesinos, para llevar a cabo la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación del proyecto, de acuerdo con la situación particular de cada país.

4. Exigimos que se cancelen todos aquellos programas de “desarrollo”, concesiones de uso y políticas crediticias, que están destruyendo nuestros recursos naturales. Solicitamos en cambio acceso igualitario de créditos y la administración directa de proyectos elaborados por las comunidades indígenas y campesinas, y las condiciones para lograr precios justos para nuestros productos.

5. Recomendamos que en aquellos lugares donde ha sido destruida la naturaleza se realicen programas para la recuperación ecológica con base en especies nativas y que dichos programas estén manejados por las propias comunidades afectadas.

6. Nos oponemos a los programas de reubicación, expulsión y desplazamientos obligados de nuestros pueblos, de sus territorios tradicionales.

7. Exigimos atención a programas de desarrollo integrales que fortalezcan las formas tradicionales de salud, alimentación, educación y producción, y que estos programas puedan estar bajo el control de nuestras comunidades.

8. Los programas de desarrollo deben incluir la preservación del banco genético y quisiéramos que se nos reconozca el papel de guardianes de germoplasma que hemos llevado a cabo desde hace milenios.

9. Que en las negociaciones sobre deuda externa, en particular sobre los cambios de deuda por naturaleza, que afecten nuestros territorios, se nos tome en cuenta y se establezca la legislación apropiada que asegure nuestra participación directa en los convenios y acuerdos, así como ser destinatarios directos de los recursos derivados de tales negociaciones, para llevar a cabo tareas de conservación y desarrollo.

Cultura

1. Exigimos el derecho a practicar y fortalecer nuestra cultura y que ésta sea apoyada por una educación bilingüe, que enfatice la conservación de nuestras lenguas, y que parta de nuestros propios valores culturales y de las formas y usos tradicionales con las que nos hemos relacionado con la naturaleza.

2. Exigimos que en la enseñanza para el aprovechamiento de la naturaleza, se valoricen nuestros conocimientos y tecnologías tradicionales.

3. Proponemos recuperar y reivindicar la memoria histórica de las relaciones sociales de los pueblos indígenas y campesinos y de ellos con la naturaleza.

Oaxtepec, Morelos 9 de junio de 1991


[1] Del Convenio sobre Diversidad Biológica, editado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (Pnuma).

[2] Pueblos indígenas, bosques y biodiversidad, alianza mundial de los pueblos indígenas-tribales de los bosques tropicales, Iwgia-Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas Movimiento Mundial por los Bosques Tropicales, p. 137.

[3] Biodiversidad y derechos de los pueblos indígenas, Manual de capacitación de base, Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (Coica).

[4] Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica (2000). Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica: texto y anexos. Montreal: Secretaría el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

[5] Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, Organización Internacional del Trabajo, oficina para América Central y Panamá.

[6] Del Proyecto de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de Naciones Unidas (ONU).

[7] Pueblos indígenas, bosques y biodiversidad, alianza mundial de los pueblos indígenas-tribales de los bosques tropicales, Iwgia-Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas Movimiento Mundial por los Bosques Tropicales, pp. 106-107.

[8] Conflicto entre comercio global y biodiversidad, núm. 1 abril de 1998, Grain (The Gaia Foundation. Genetic Resources Action International).

[9] Foro Mesoamericano y del Caribe, declaración del II Foro, los Derechos Intelectuales Comunitarios: contexto y pautas de acción.

[10] Del proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas; Organización de Estados Americanos (OEA).

[11] Fue realizado en Nueva Zelanda, en junio de 1993; allí se reunieron 150 delegados de 40 países y como conclusión presentaron la Declaración de Mataatua.

[12] Pueblos indígenas, bosques y biodiversidad, alianza mundial de los pueblos indígenas-tribales de los bosques tropicales, Iwgia-Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas Movimiento Mundial por los Bosques Tropicales, pp. 20-29.

[13] Pueblos indígenas, bosques y biodiversidad, alianza mundial de los pueblos indígenas-tribales de los bosques tropicales, Iwgia-Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas Movimiento Mundial por los Bosques Tropicales, p. 90.

[14] Contexto y Pautas de Acción, organizado por el Programa cambios y realizado en el Centro de Convenciones La Catalina en Birrí de Heredia, Costa Rica, del 10-13 de noviembre de 1998, 30 indígenas, campesinos, negros, académicos de México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y República Dominicana.

 
     
 
 


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